miércoles, 26 de noviembre de 2008

EL ALEPH DE LA CORTE, Juan Pablo Mugnolo

“En ese instante gigantesco, he visto millones de actos....ninguno me asombro como el hecho de que todos ocuparan el mismo punto, sin superposición, sin trasparencias. Lo que vieron mis ojos fue simultáneo: lo que transcribiré, sucesivo, porque el lenguaje lo es”.
(Jorge Luis Borges, El Aleph)

El fallo ATE c/ Ministerio de Trabajo de la Nación mediante el cual la el Alto Tribunal de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 inciso a) de la ley 23.551 pone en cuestión el andamiaje infraconstitucional sobre el que se sostiene el denominado modelo sindical argentino.
Resulta inevitable al leer el fallo, estar al mismo tiempo viendo las respuestas constitucionales a tantas otras cuestiones relativas al modelo sindical durante tanto tiempo profundamente debatidas. La Corte nos situó en ese lugar donde todos los puntos ocupan el mismo punto. Lo que vieron mis ojos al leerlo fue simultáneo; en las siguientes líneas intentaré sistematizarlo.

La Constitución Nacional. El punto que ocupan todos los puntos…

Señala la Corte en el considerando 7° del fallo “ATE c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley Asociaciones Sindicales” que el artículo 14 bis resultó no sólo un temprano continuador de los documentos internacionales que lo precedieron, al dar cabida a los impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad de siglo sino que también se erigió, no con menor significación, como norma anticipatoria de los que le seguirán, poniendo una precisa y definitoria impronta: “organización sindical libre y democrática”.
La libertad en el plano individual implica - según el Alto Tribunal - que el trabajador sin ataduras disponga afiliarse “en la organización que escoja”, desafiliarse o no afiliarse; afiliación libre y consciente que no pude verse herida con supuestas razones de interés sindical y bien común[i]. La libertad en el plano colectivo implica que los sindicatos puedan ser fundados y realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado, que reduzcan injustificadamente las funciones que le son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden sindical.
Pero más aún y por si quedaban dudas respecto de la ratio del artículo 14 bis la Corte citando al constituyente Becerra pone en claro que no contiene la Ley Suprema directiva o calificación alguna respecto a la forma de sindicalismo pues de lo que se trata es de garantizar que sean los obreros agremiados libremente los que deberán darse la forma sindical que mejor crean que atienden a sus propios intereses.
En lo relativo a la democracia, señala el Alto Tribunal que la misma fue reconocida como prenda de convivencia, de apertura franca y amplia hacia el pluralismo y la participación, tanto para la persona que libremente se incorpora a una organización, cuanto para las relaciones entre todas y cada una de éstas en el concierto de los sindicatos que, no menos libremente, los trabajadores deseen formar.
Concluye la Suprema Corte la referencia al artículo 14 bis de la Constitución Nacional señalando que dicho precepto manda que el régimen jurídico que se establezca en la materia, antes que impedir o entorpecer, debe dejar en libertad la mentadas actividades y fuerzas asociativas, en aras de que puedan desarrollarse en plenitud, vale decir, sin mengua de la participación, y del eventual pluralismo de sindicatos que el propio universo laboral quiera darse.
Claro y contundente. Con el artículo 14 bis alcanza y sobra para explicar la luz con que el concepto de organización sindical libre y democrática alumbra la legislación infraconstitucional[ii].
Pero no obstante la manda constitucional contenida en el artículo 14 bis, la Corte Suprema también trae a referencia el Convenio 87 de la OIT sobre la libertad sindical y el derecho de sindicación al que le reconoce jerarquía constitucional reforzando así el principio de libertad sindical previsto constitucionalmente pero al mismo tiempo cerrando la discusión sobre el rango que adquiere dicha norma internacional en el orden jurídico interno luego de la incorporación de los dos Pactos Internacionales de 1966 (el relativo a Derechos Civiles y Políticos y el concerniente a Derechos Económicos, Sociales y Culturales) a través del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994[iii].
Puntualmente, sobre el Convenio 87 de la OIT la Corte Suprema destaca que los trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. También, que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades. Finalmente y poniendo límites a la acción estatal señala citando textualmente al Convenio 87 que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal y que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente convenio.
Claro y contundente. Con el artículo 14 bis y el Convenio 87 alcanza y sobra para explicar la luz con que el concepto de organización sindical libre y democrática alumbra la legislación infraconstitucional.
Pero además de ello, la Corte también trae para su análisis aquellos instrumentos internacionales que también desde la reforma de 1994 tienen jerarquía constitucional y que contemplan el derecho de libre agremiación. Así referencia la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Pactos de New York relativos a Derechos Civiles y Políticos y a Derechos Económicos, Sociales y Culturales del año 1966. También caber hacer referencia al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) de jerarquía supralegal al que la Corte también referencia en el fallo.
Claro y contundente. Con el artículo 14 bis, el Convenio 87 y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos alcanza y sobra para explicar la luz con que el concepto de organización sindical libre y democrática alumbra la legislación infraconstitucional[iv].


Todos los puntos…

“La libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que la restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga….”
(CSJN – “ATE c/ Ministerio de Trabajo de la Nación).


La representación en la empresa

Sobre el punto en particular que llevó a analizar la legislación infraconstitucional del principio de libertad sindical contenido en la Carta Magna - específicamente la ley 23.551 artículo 41 inciso a) – la Corte Suprema señala que la exigencia de que los delegados del personal y los integrantes de las comisiones internas y organismos similares deban estar afiliados a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta mortifica la libertad (sindical) de manera tan patente como injustificada. De un lado, la libertad individual de los trabajadores individualmente considerados en tanto los constriñe a adherirse a la asociación sindical con personería gremial no obstante la existencia, en el ámbito, de otra simplemente inscripta. De otro, la libertad de las organizaciones simplemente inscriptas al impedirles el despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales para el que fueron creada.
La restricción impuesta – continúa la Suprema Corte – excede, y con holgura, el acotado marco que podría justificar la dispensa de una facultad exclusiva a los gremios más representativos, máxime cuando no se ha invocado (ni tampoco el Alto tribunal lo advierte) la existencia de razón alguna que haga que la limitación impugnada resulte necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos.
El marco general que impone el fallo ante el cual las exigencias establecidas en el artículo 41 inciso a) de la ley 23.551 respecto a los delegados de personal deberá ser atendido por una norma que contemple una lógica compatible con el principio de libertad sindical. No será esta la oportunidad de acercar propuestas o análisis a futuro pero no pueden dejar de señalarse los desafíos que vienen, entre otros, la convocatoria a elecciones de delegados (efectuada por el sindicato con personería y/o el sindicato sin personería)[v], la conformación de las unidades de representación en la negociación de empresa con los delegados electos no pertenecientes al sindicato con personería[vi], cuantos delegados de personal podrá haber en la empresa[vii], la tipificación de la representación que la actual ley asigna a los delegados del personal[viii]. Esas cuestiones y otras que indudablemente generarán una reactivación de las representaciones directas en las empresas - que según se sabe es bastante apocada[ix] - abren un campo de análisis ineludible[x].


Los criterios elaborados por los Órganos de Control de la OIT

Los argumentos que la Corte recoge de los criterios elaborados por los órganos de control de la OIT – en particular los concernientes a los llamados por éstos “sindicatos más representativos” - tras los cuales concluye que la distinción entre las organizaciones sindicales más representativas no debería privar a aquellas que no hayan obtenido dicho reconocimiento de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de su miembros significan una señal terminante respecto a la cuestión relativa a los criterios de dichos órganos de la OIT, específicamente del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y su ingreso en el orden jurídico interno[xi].


El monopolio sindical.

Sobre la exclusiva representación en la empresa otorgada al sindicato con personería gremial la Corte fue contundente, pero los argumentos sostenidos inevitablemente involucran otras cuestiones del régimen sindical[xii].
Señala el Alto tribunal en el fallo ATE que cuando el legislador confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores a la organización a la que deben afiliarse. La posibilidad para un gobierno de conceder una ventaja a una organización determinada, o de retirársela para beneficiar a otra, entraña el riesgo, aunque no sea su intención, de acabar por favorecer o desfavorecer a un sindicato frente a otros, cometiendo un acto de discriminación. Es más, favoreciendo o desfavoreciendo a determinada organización frente a otras, los gobiernos pueden influir en la decisión de los trabajadores cuando elijan una organización para afiliarse, ya que es indudable que estos últimos se sentirán inclinados por afiliarse al sindicato más apto para servirlos, mientras que por motivos de orden profesional, confesional, político u otro, sus preferencias los hubieran llevado a afiliarse a otra organización. Ahora bien, la libertad de los interesados en la materia constituye un derecho expresamente consagrado por el Convenio núm. 87.
Ante semejante afirmación del Alto Tribunal me resulta de gran dificultad – debo reconocerlo – argumentar a favor de la constitucionalidad de los artículos 28, 29, 30, 31, 38, 39, 48 y 52[xiii]. Otro tanto ocurre respecto a demás cuestiones que hacen al modelo sindical no contempladas en la ley 23.551 pero que a la luz de la doctrina de la Corte también deberían ser analizadas[xiv].
Respecto a la unicidad sindical, la cuestión traída por la Corte es anterior a la discusión de la concentración como principio[xv]; de lo que se trata es de establecer un marco plural donde sean los trabajadores los que elijan concentrar sus fuerzas (como y cuando les parezca) y no que sea una imposición estatal ineludible. En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “... una “diferencia fundamental” entre el monopolio sindical “instituido o mantenido por la ley” directa o indirectamente, y el que “voluntaria y libremente” quieran establecer los trabajadores[xvi]. El primero, cuando trasciende los límites...”está en contradicción con las normas del Convenio N° 87”, el cual, aun cuando “manifiestamente no apunta a imponer el pluralismo sindical”, si exige que éste sea posible en todos los casos”[xvii].


Los empresarios

Injustamente, la crítica al modelo sindical argentino por momentos parece centrarse exclusivamente en las posiciones o acciones defensivas de los sindicatos ortodoxos. Sin embargo, no debe obviarse la consideración de las posiciones del empresariado nacional respecto del sistema de relaciones laborales y en particular sobre del modelo sindical.
Bien es cierto que las primeras objeciones planteadas en ante la OIT sobre el régimen sindical configurado con la sanción de la ley 23.551 fue del sector empresario (la primer y única). Poco después de la sanción de dicha norma, se presentaron ante el Comité de Libertad Sindical sendos reclamos formulados por organizaciones empresarios (Unión Industrial Argentina y Cámara Argentina de la Construcción) y también por la Coordinadora de Entidades Gremiales Jerárquicas de la República Argentina (casos 1455 y 1456) manifestando objeciones a algunas disposiciones de la ley de Asociaciones Sindicales (arts. 28, 29, 30 y artículos que otorgan derechos exclusivos a las organizaciones con personería gremial)[xviii].
Recuerda Goldin que producto de los mencionados reclamos iniciados por el sector empresario, en noviembre de 1989 el Gobierno solicitó a la OIT una misión de contactos directos “a fin de considerar en profundidad los temas planteados” por las organizaciones querellantes en los casos mencionados pero sin embargo, cuando esa misión se constituyó en el país – 19 al 23 de marzo de 1990 – tomó conocimiento que con fecha 16 de marzo se había firmado un acta en cuyos términos la Unión Industrial Argentina requería al Comité de Libertad Sindical la suspensión de los términos y procedimientos en curso de las quejas que había presentado y el Ministerio de Trabajo se comprometía a dar apoyo a esa solicitud para solucionar directamente entre las partes la cuestión oportunamente planteada. A partir de ese momento no se registran otros cuestionamientos empresarios a la ley sindical. Bien por el contrario, en comisión tripartita convocada por decreto 1096/2000 a fin de analizar las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos respecto del régimen legal argentino, la actitud empresaria apuntó más bien a preservar el modelo sindical en su conformación histórica y en consecuencia acordaron con el sector sindical (CTA en disidencia) sustentar unas reformas que se ocuparon de unos pocos puntos lo que hizo evidente que la idea que prevaleció fue la de ahorrarle al régimen legal sindical cambio sustantivo alguno[xix].
Respecto al tema puntual de la representación empresaria, tras el fallo ha habido manifestaciones en el sentido de resaltar los perjuicios que el criterio adoptado por la Corte implicaran al empresariado[xx]; empresariado que también deberá adaptarse a una lógica sindical que, en principio en la empresa, será distinta a la existente hasta hoy[xxi].


Corolario...

“Temí que no quedara una sola cosa capaz de sorprenderme, temí que no me abandonara jamás la impresión de volver. Felizmente, al cabo de unas noches de insomnio, me trabajó otra vez el olvido”
(Jorge Luis Borges, El Aleph)

El fallo consumado. Los principios reafirmados. El debate que se abre luego de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación resulta, cuanto menos, apasionante y cargado de gran responsabilidad para todos los actores involucrados. Ya hay quienes desde el análisis meramente jurídico sostienen la necesidad de una reforma legislativa[xxii]; en cambio otros entiende que los cambios no deberían operar sobre la ley sino en el control sobre las empresas y por el necesario fortalecimiento de la democracia sindical al interior de los sindicatos[xxiii].
Existe una oportunidad de rediscutir las técnicas y componentes del sistema de relaciones colectivas de trabajo de manera de funcionalizarlos al marco signado por el programa constitucional. Ese deberá ser el espacio común garantido fuera del cual la discusión no tendría sentido. Siendo ello así, seguramente las posiciones más conservadoras se entrecruzarán dialécticamente con aquellas que promuevan un cambio, técnicas tradicionales y otras más novedosas, pero todas al servicio de principios y valores que ya, después del fallo ATE, no admiten ser relativizados.



Juan Pablo Mugnolo
[i] Cfr. “Outon, Carlos José y otros”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 23/ 03/1967, LL, 126-292; Cfr. LITTERIO, Liliana “Consideraciones acerca de la libertad sindical”, Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho del Trabajo y la Seguridad Social (Director Mario Ackerman), La Ley, 2002, p.217.

[ii] Vid. BIDART CAMPOS, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Nueva edición ampliada y actualizada 1999- 2001, Ediar, Buenos Aires 2001, pp. 515 y ss.
[iii] Sobredicha la jerárquica constitucional del Convenio 87 me he manifestado en “El Convenio 87 en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo”, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, LexisNexis, noviembre de 2004, N° 22, pp. 1659 y ss.
[iv] No obstante la trascendencia del contenido del bloque constitucional en lo relativo a la libertad sindical, en el fallo bajo análisis la Corte no olvida hacer mención al Tratado de Versalles (Sección I de la parte XIII) como acto mediante el cual se crea la OIT y al Preámbulo de su Constitución, sin dejar de señalar que la Argentina es miembro de dicha organización desde los orígenes de esta en 1919. Asimismo, destaca la trascendencia de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo adoptada en 1998 en cuanto a sus contenidos y al compromiso que implica para todos los estados miembros el cumplimiento de los convenios fundamentales (entre los que se encuentra el Convenio 87 y 98).

[v] Cfr. RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, “El impacto del fallo ATE”, LL 13/11/08.

[vi] Cfr. Artículo 17 de la ley 14.250.

[vii] El artículo 45 de la ley 23.551 pareciera poderse interpretar en el sentido que habrá tantos delegados en el número que establece la ley como “asociación sindical respectiva en cada establecimiento” haya.

[viii] Cfr. Artículo 40 de la ley 23.551.

[ix] Tan solo el 12,4 de las empresas cuentan con delegados de personal y el 38% de trabajadores están contenidos en las representaciones directas en las empresas (Modulo de Relaciones Laborales de la Encuesta de Indicadores Laborarles – MTEySS –próxima publicación en la serie Trabajo, Ocupación y Empleo 2008).

[x] No quiero dejar de destacar el carácter precursor de la Resolución del Ministerio de Trabajo N° 255 de fecha 22 de octubre de 2003 mediante la cual se avizoró la problemática de las representaciones directas en el régimen sindical lo cual, y no obstante su instrumentación jurídica, habla de un reconocimiento de la realidad (y conocimiento) de las relaciones laborales digno de ser señalado.

[xi] Vid. VON POTOBSKY, Geraldo, “La jurisprudencia de los órganos de control de los instrumentos internacionales – el caso del Convenio n° 87 de la OIT sobre la libertad sindical”, DT, 2006 – B, pp. 1087 –1094; vid. GARCIA, Héctor, “La personería gremial de la CTA”, DT, Sup. CCT 2008 (junio).

[xii] Cfr. MEGUIRA, Horacio David, “El impacto del fallo ATE”, LL 14/11/2008.
[xiii] Señala Ramírez que el fallo de la Corte “impacta no solo en la cuestión de la representación sindical en los lugares de trabajo...sino en las bases del llamado modelo sindical argentino” pues si bien la sentencia declara la inconstitucionalidad del artículo 41 inc. a) la doctrina del fallo alcanza los arts. 29,30,32,38,39, 48 y 52 cualquiera de los que bastaría colocar en la sentencia donde se menciona el 41 inc. a) y nada cambiaría. Cfr. RAMÍREZ, Luis. E. “El impacto del fallo ATE” LL 14/11/2008.

[xiv] Señala GOLDIN, Adrián, en “El sindicato único en la Argentina: un modelo agotado”, DT, 1992-A, 395, la exclusividad del sindicato con personería de administrar las obras sociales del sistema institucionalizado basado en la incorporación compulsiva de todos los trabajadores afiliados y no afiliados y financiado con aportes obligatorios de éstos y de sus empleadores (ley 23.660 y art. 31inc. f). Asimismo señala los beneficios especiales en función de la afiliación al sindicato del que se trata (art. 9° de la ley 14.250). Finalmente, señala Goldin el ejercicio del derecho de huelga y la participación de los procedimientos de composición de conflictos (sobre esto último he hecho algunas observaciones en La Titularidad del Derecho de Huelga, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, LexisNexi, N° 7, abril de 2008, pp.578 y ss.).

[xv] Desde mi punto de vista la concentración no constituye un principio con la jerarquía que ostenta sí el principio de libertad sindical; es más, me atrevo a decir que la concentración es una opción de política sindical que sólo puede ejercerse en un marco de plena libertad sindical. Entre aquellos autores que emiten una valoración distinta de la concentración sindical ver, por todos, VALDOVINOS, Oscar “La libertad sindical, la negociación colectiva y los derechos fundamentales de la persona del trabajador”, DT, 2004, 1595.

[xvi] Entiende Recalde Mariano que el fallo merece severas críticas por cuanto contiene una definición liberal de la libertad sindical que puede traer graves perjuicios a los trabajadores en tanto promueve la división de aquellos que sólo encuentran su fuerza en la unidad. (Cfr. RECALDE, Mariano, “El impacto del fallo ATE”, LL 14/11/2008.

[xvii] Cabe aquí recordar la referencia de la Corte en su considerando 7° al constituyente Becerra quien señala: “Nosotros no hemos calificado forma de sindicalismo, y no lo podemos calificar porque somos respetuosos del derecho de asociación y del derecho de los obreros. Deseamos que los obreros agremiados libremente se den la forma sindical que mejor crean que atienden a sus propios intereses” (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente Año 1957, Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1958, t. II, p. 1356)
[xviii] Vid. RECALDE, Mariano, “El sistema sindical argentino y la libertad sindical”, DT 2004, pp. 1030 y ss.

[xix] Cfr. GOLDIN, Adrián, “Los convenios internacionales del trabajo; su impacto en la jurisprudencia y legislación Argentina”, DT, 2005, pp. 1541 y ss.

[xx] Cfr. ETALA, Juan José, “El impacto del fallo ATE”, LL, 14/11/2008 quien plantea cuestiones que indefectiblemente deberán tenerse en cuenta en el corto plazo a fin de funcionalizar las relaciones laborales en la empresa en un marco de plena libertad sindical.

[xxi] Señala Goldin que respecto al desinterés que existe en el marco del actual modelo respecto de los mecanismos de participación en las empresas “El empresariado festeja ese desinterés, que en sus perimidos criterios de acción colectiva se transforma en rechazo militante; los mecanismos de la participación implican siempre alguna forma de recorte de los poderes de dirección al interior de la empresa”, “El sindicato único en la Argentina: un modelo agotado”, op. cit. p.363.

[xxii] Cfr. RODRÍGUEZ MANCINI, J., RAMÍREZ Luis, ETALA, Carlos, todos en “El impacto del fallo ATE”, op. cit.

[xxiii] Cfr. RECALDE, Mariano, “El impacto del fallo ATE”, op. cit.

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